El dictamen de la procuradora general ante la Corte Alejandra Gils Carbó rechazó el planteo del Estado Nacional y ratificó que deben realizarse audiencias públicas antes de resolver el incremento en el precio del gas porque se trata de un derecho previsto en la Constitución Nacional.
Gils Carbó presentó hoy su dictamen.
A continuación los puntos más importantes del dictamen:
El aumento tarifario no puede ser válidamente implementado sin la realización previa de una audiencia pública dado que la Ley 24.076 de Gas Natural impone ese mecanismo como herramienta para garantizar el derecho constitucional de información, consulta y participación de los usuarios y consumidores en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Los asientos fiscales con asiento en Río Gallegos, Mar del Plata, Zapala, Ushuaia, Río Grande, Córdoba, Neuquén, Rawson y Caleta Olivia, entre otros, se expidieron a favor de la procedencia de la suspensión cautelar del aumento tarifario solicitada por haberse omitido la realización de una audiencia pública previa.
La Ley 24.076 de Gas Natural dispone expresamente la realización de una audiencia pública en forma previa a la adopción de ciertas decisiones en materia tarifaria (artículos 46 y 47 de la ley 24.076).
Además el decreto 1738/92 -reglamentario del régimen de gas- prevé que “la sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de su pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito”.
Estas disposiciones que integran el régimen de gas natural, en el que se inscribe el requisito de audiencia pública previa, fijan también como objetivo la determinación de tarifas justas y razonables, a la vez que consagran los principios de accesibilidad, gradualidad, coherencia, progresividad y previsibilidad.
A su vez, el artículo 42 de la Constitución Nacional, incorporado en la reforma de 1994, otorgó máxima jerarquía a los derechos de información, consulta y participación de los usuarios y consumidores como así también a la protección de sus intereses económicos, que, en el ámbito del servicio de gas, están implementados por la ley 24.076 y sus disposiciones reglamentarias.
El cuadro tarifario aquí cuestionado es el resultado del incremento conjunto de los tres componentes de la tarifa de gas, esto es: el precio del gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), la tarifa de transporte, y la tarifa de distribución (art. 37, ley 24.076).
Resulta determinante apreciar que el precio del gas en PIST representa, en la actualidad, más del setenta por ciento (70%) de la tarifa de gas, tal como señala el Estado Nacional en su recurso extraordinario [...] La incidencia de ese componente en la tarifa es particularmente importante en este caso en atención a la magnitud de la totalidad del aumento tarifario.
Tales aspectos demuestran que la postura del Estado Nacional -orientada a excluir del ámbito de la audiencia pública las cuestiones vinculadas al precio del gas en PIST- implica restringir sustancialmente la eficacia de la audiencia pública para garantizar los derechos constitucionales de información, consulta y participación de los usuarios pues, de ese modo, se recorta el debate sobre la accesibilidad, gradualidad, coherencia, progresividad y previsibilidad sobre el componente más determinante de la tarifa final en el marco de un aumento extraordinario.
Por otra parte, según da cuenta la multiplicidad de amparos y acciones judiciales promovidas a lo largo de todo el país, el aumento tarifario podría afectar el servicio de usuarios y consumidores al servicio básico de gas, por lo que el presente caso pone en juego derechos humanos y fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales.
El servicio público domiciliario de gas es un servicio indispensable para la salud y la vida digna, que está expresamente comprendido dentro de la noción de vivienda adecuada desarrollada por el sistema de protección de derechos humanos.
El acceso al servicio básico del gas es indispensable para la continuidad de la actividad económica de los comerciantes, las empresas -en especial, las pequeñas y medianas-, las fábricas recuperadas y las cooperativas, de las cuales depende en gran medida la conservación de las fuentes de trabajo.
En este contexto, cabe recordar la relevancia de la audiencia pública que configura una instancia de participación ciudadana que favorece la democratización, la formación de los consensos, la transparencia y la publicidad de los actos y los procedimientos, lo que en definitiva, fomenta el control social.
Por las mismas consideraciones y en el contexto descripto, estimo que corresponde rechazar el planteo del Estado Nacional según el cual las normas dictadas en emergencia -las leyes 25.561 y 25.790, y el decreto 367/2016- lo eximen de realizar la audiencia pública aquí en cuestión.
Si bien es cierto que el mérito o conveniencia de una política pública es una cuestión que excede el ámbito de una revisión judicial, no es menos cierto que tales políticas deben implementarse con acatamiento a los límites que resultan del marco regulatorio legal específico en la materia, y sin vulnerar los derechos y garantías constitucionales reconocidos a favor de los usuarios y consumidores. En tal sentido, una de las funciones del Poder Judicial es controlar que los restantes poderes del Estado no se extralimiten en el ejercicio de sus facultades y respeten el ordenamiento jurídico vigente.